martes, 23 de junio de 2009


DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS LOCALES. SISTEMA RETRIBUTIVO. INCOMPATIBILIDADES. RÉGIMEN DISCIPLINARIO. LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
1. DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS LOCALES
1.1. Introducción
1.2. Derechos
1.3. Deberes
2. SISTEMA RETRIBUTIVO DE LOS FUNCIONARIOS LOCALES
3. JORNADA, PERMISOS Y VACACIONES.
3.1. Jornada
3.2. Permisos
3.3. Vacaciones
4. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
4.1. Introducción
4.2. Servicio activo
4.3. Servicios especiales
4.4. Servicio en otras Administraciones Públicas
4.5. Excedencia
4.6. Suspensión de funciones
6.7. Reingreso en el servicio activo
6.8. Situaciones del personal laboral
6.9. Competencia para su declaración
5. INCOMPATIBILIDADES
6. REGIMEN DISCIPLINARIO
6.1. Principios informadores
6.2. Clases de faltas disciplinarias
6.3. Sanciones
6.4. Prescripción de faltas y sanciones
6.5. Procedimiento disciplinario y medidas provisionales
6.6. Organos competentes
7. DERECHO DE SINDICACION

1. DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS LOCALES
1.1. Introducción
Las leyes estatutarias de los funcionarios públicos hasta la Ley 7/2007 (Estatuto Básico del Empleado Público) nunca han observado un catálogo ordenado y sistemático de derechos y deberes, por lo que, generalmente, se deducían del conjunto de las normas reguladoras de la materia. Con esta misma disposición el Texto Refundido de Régimen Local (Real Decreto Legislativo, de 18 de Abril de 1986) alude a los derechos en diferentes preceptos, pero en ningún caso de manera conjunta y uniforme. Sin embargo, se ha debido esperar al Estatuto para que el legislador incluya un listado de derechos básicos y comunes de los empleados públicos, diferenciando eso sí el más específico derecho de los funcionarios de carrera a la inamovilidad en su condición. El Estatuto distingue, dentro del catálogo de derechos, los de carácter individual y los derechos colectivos, e incorporando a los más tradicionales otros de reciente reconocimiento, como los relativos a la objetividad y transparencia de los sistemas de evaluación, al respeto de su intimidad personal, especialmente frente al acoso sexual o moral, y a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
Si esto sucede respecto de los derechos, respecto de los deberes sucedía lo mismo. Tanto es así que los mismos se concentraban en la máxima ya tradicional de que el empleado debe cumplir «con espíritu de celo y exacta disciplina la función encomendada». El art. 144 del Texto Refundido se remite a tales efectos a la legislación de la correspondiente Comunidad Autónoma, y en todo caso, las previstas en la legislación básica del Estado. Como el Estatuto, en su Disposición Derogatoria Única deja sin efecto la mayoría de los preceptos de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado que regulaban los derechos, con la salvedad de los relacionados con el derecho a las distinciones, con el derecho a una adecuada asistencia social y seguridad social, el derecho a algunas licencias (por enfermedad, por estudios, o por asuntos propios) y de la misma forma sus deberes y obligaciones, resulta obvio que, en la actualidad para estudiar los derechos y obligaciones de los empleados públicos tenemos que remitirnos a las normas contenidas en el citado Estatuto.
Como decíamos, por primera vez se establece en nuestra legislación una regulación general de los deberes básicos de los empleados públicos, fundada en principios éticos y reglas de comportamiento, que constituye un auténtico código de conducta. Estas reglas se incluyen en el Estatuto a modo de pautas de comportamiento cuya infracción puede tener consecuencias disciplinarias.
Dicho lo anterior, centrémonos, en primer lugar, en el análisis de los derechos de los empleados públicos (ya no solo los funcionarios), aunque en realidad, el Estatuto cuando alude a la jornada, permisos y vacaciones, carrera, promoción interna y evaluación del desempeño, y retribuciones se refiere a la de los funcionarios, remitiendo la regulación de tales materias, en lo que respecta al personal laboral, a lo se determine en las normas laborales); y en segundo lugar, en el estudio del catálogo de deberes, que se subdivide por un lado en un catálogo de principios éticos; y por otro, en unos principios de conducta de general aplicación.
1.2. Derechos
El Estatuto distingue los derechos de carácter individual de aquellos otros que son ejercidos colectivamente.
1.2.1. Derechos de carácter individual
El art. 14 del Estatuto enumera los siguientes:
a) Derecho a la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera: A tal efecto, reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional han sentado la doctrina de que el derecho fundamental al que se ha hecho referencia implica el de no ser removidos de los cargos o funciones públicas a los que se accedió si no es por una causa tipificada en el ordenamiento jurídico y de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos. El artículo 141 del Texto Refundido dispone que se asegura a los funcionarios de carrera en las Entidades locales el derecho al cargo, sin perjuicio de su adscripción a uno u a otros puestos de trabajo, efectuadas dentro de sus competencias respectivas por los distintos órganos competentes en materia de funcionarios públicos locales. El derecho a la inamovilidad en el caso de los funcionarios locales debe entenderse en el sentido de la inamovilidad territorial, dado que, en definitiva, son funcionarios de una Corporación Local en concreto. Así lo declara el citado precepto, al expresar que los funcionarios con habilitación de carácter nacional gozarán, asimismo, del derecho a la inamovilidad en la residencia, también estarán asistidos del derecho de inamovilidad en la residencia los demás funcionarios en cuanto el servicio lo consienta.
b) Derecho al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional. Por ello, los funcionarios de carrera de las entidades locales tendrán derecho al cargo, sin perjuicio de su adscripción a uno u a otros puestos de trabajo. El derecho al cargo no significa derecho a un puesto de trabajo concreto, sino derecho a la permanencia en la función pública.
c) Derecho a la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación. En definitiva se trata del derecho a la carrera administrativa, dentro del que se puede incluir la promoción profesional, el reconocimiento del grado consolidado y la propia promoción interna de los mismos.
d) Derecho a percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio. El Estatuto sigue realizando la misma diferenciación que hacía la Ley 30/1984, entre retribuciones básicas y complementarias. Sobre las retribuciones básicas se sigue el sistema actual, es decir, subdividiéndolas en el sueldo base y los trienios, ya que las pagas extraordinarias ya no son retribuciones básicas, puesto que sus componentes lo integra "el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las complementarias", salvo la retribución por desempeño y servicios extraordinarios. En cuanto a las retribuciones complementarias se aboga por flexibilizar el sistema de retribuciones complementarias, debiendo ser las leyes de desarrollo del Estatuto, es decir, tanto las del Estado, como las de las Comunidades Autónomas, las que determinen su alcance, conforme a su modelo del empleo público. En pregunta aparte desarrollaremos la materia retributiva de los empleados públicos.
e) Derecho a participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar. Para ello, el Estatuto incentiva los estímulos y expectativas de los funcionarios, permitiendo la configuración de la llamada carrera horizontal, desvinculada de los cambios de puesto de trabajo y basada en el desarrollo de las competencias y en el rendimiento. Siendo la denominada evaluación del desempeño un instrumento básico a tener en cuenta a efectos de la promoción en la carrera, la provisión y el mantenimiento de los puestos de trabajo y para la determinación de una parte de las retribuciones complementarias, vinculadas precisamente a la productividad o al rendimiento.
f) Derecho a la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos.
g) Derecho a la formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales, preferentemente en horario laboral.
h) Derecho al respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral.
i) Derecho a la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
j) Derecho a la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
k) Derecho a la libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico.
l) Derecho a recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. Las entidades locales están obligadas a facilitar a sus funcionarios una adecuada asistencia médico-farmacéutica que incluirá a la quirúrgica y de especialidad tal como establece el artículo 143 del Texto Refundido de Régimen Local.
m) Derecho a las vacaciones, descansos, permisos y licencias. Además los funcionarios que se distingan notoriamente en el cumplimiento de sus deberes, como dice el artículo 66 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (no derogado por el Estatuto), podrán ser recompensados con menciones honoríficas, premios en metálico, condecoraciones y honores. No obstante, los premios en metálico en la actualidad no tendrían encaje dentro de las retribuciones complementarias por lo que habría que considerarlos derogados. Por tal razón, el Texto Refundido sólo menciona las recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas. Así, el artículo 153 del citado Decreto Legislativo señala los funcionarios de la Administración local sólo serán remunerados por las Corporaciones respectivas, por los conceptos establecidos en la Ley. De la misma forma, el art. 22.5 del Estatuto dispone que no podrá percibirse participación en tributos o en cualquier otro ingreso de las Administraciones Públicas como contraprestación de cualquier servicio, participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los servicios.
En cuanto a permisos y licencias indicar que el régimen jurídico de estos derechos vendrá previsto en la legislación sobre función pública de la Comunidad Autónoma respectiva y, supletoriamente, en la correspondiente a los funcionarios de la Administración del Estado. A tal efecto, el artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a pesar de no ser un artículo básico y por tanto, tan solo aplicable directamente a los funcionarios de la Administración del Estado, tiene un carácter supletorio. No obstante, el Estatuto, si bien lo mantiene vigente, con la salvedad de sus apartados 3 (los permisos en supuesto de parto, que quedan regulados por el art. 49 del Estatuto de manera pormenorizada) y 5 (los permisos y reducciones de jornada de las funcionarias víctimas de la violencia de género), establece un catálogo de los mismos, que a título de mínimos deberán ser observados por las leyes que se dicten en su desarrollo. En pregunta aparte trataremos de esta materia.
n) Derecho a la jubilación según los términos y condiciones establecidas en las normas aplicables. El Estatuto aunque no desarrolla este derecho, tan solo recoge el citado derecho en el art. 67 al referirse a las clases de jubilación y que son las siguientes: Voluntaria, a solicitud del funcionario; Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida; Por la declaración de incapacidad permanente o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o total; y Parcial, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable. Asimismo si bien la jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad, también se prevé, como sucede ahora, en los términos de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto, la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. Obviamente quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación.
Por último, en la Disposición Adicional 6ª del estatuto se confiere un mandato al Gobierno a fin de que presente en el Congreso de los Diputados un estudio sobre los distintos regímenes de acceso a la jubilación de los funcionarios que contenga, entre otros aspectos, recomendaciones para asegurar la no discriminación entre colectivos con características similares y la conveniencia de ampliar la posibilidad de acceder a la jubilación anticipada de determinados colectivos.
ñ) Derecho a las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al régimen que les sea de aplicación.
o) Derecho a la libre asociación profesional.
p) Derecho a los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

1.2.2. Derechos ejercidos colectivamente
En lo que concierne a los derechos individuales ejercidos colectivamente, el art. 15 del Estatuto enumera los siguientes: derecho a la libertad sindical, a la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo, al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso y al de reunión.
a) En lo que respecta a la libertad sindical, el art. 28.1 de la Constitución dispone que «todos tienen derecho a la sindicación libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos Armados o los demás Cuerpos sometidos a la disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos...». A tal efecto, la Ley Orgánica de Libertad Sindical, de 2 de Agosto de 1985, desarrolla, en cumplimiento del mandato constitucional, el ejercicio de la actividad sindical, determinando su artículo 2 que la libertad sindical se contrae fundamentalmente al derecho a fundar sindicatos y al derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección.
Los funcionarios públicos, por tanto, están acogidos a las determinaciones de la citada Ley Orgánica, ya que el artículo 1.2 de dicho texto legal dispone que «a los efectos de esta ley, se consideran trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas».
Sin embargo, dada la especialidad de los funcionarios públicos, la Disposición Adicional Segunda de la referida Ley Orgánica ordena que en el plazo de un año, en desarrollo a lo previsto en el artículo 103.3 de la Constitución, el Gobierno deberá remitir a las Cortes un proyecto de Ley en el que se regulen los órganos de representación de los funcionarios públicos. La Ley dictada al efecto denominada como Ley de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, de 12 de Mayo de 1987, ha sido derogada parcialmente por el Estatuto, como veremos posteriormente.
b) El Estatuto destaca el derecho de los empleados en cuanto a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo. Por negociación colectiva, a los efectos de esta Ley, se entiende el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública. Por representación, a los efectos de esta Ley, se entiende la facultad de elegir representantes y constituir órganos unitarios a través de los cuales se instrumente la interlocución entre las Administraciones Públicas y sus empleados. Y por participación institucional, a los efectos de esta Ley, se entiende el derecho a participar, a través de las organizaciones sindicales, en los órganos de control y seguimiento de las entidades u organismos que legalmente se determine.
Si bien es cierto, como hemos dicho, que la negociación colectiva se entiende el derecho a negociar las condiciones de trabajo, también lo es que existen una serie de materias que quedan excluidas de la negociación, como son las decisiones que afecten a las potestades de organización, la regulación del ejercicio de los derechos de los ciudadanos y de los usuarios de los servicios públicos, así como el procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas, la determinación de condiciones de trabajo del personal directivo, los poderes de dirección y control propios de la relación jerárquica y la regulación y determinación concreta, en cada caso, de los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de acceso al empleo público y la promoción profesional.
c) En lo concerniente al derecho de huelga, aparte de la previsión contenida en el art. 28.2 CE, y por tanto, como un derecho fundamental, su régimen jurídico se encuentra recogido en un Real Decreto-Ley aprobado durante la transición política, a través del RDL, de 4 de marzo de 1977, que continúa vigente en la parte del articulado que regula tanto el derecho de huelga como el cierre patronal. Lo más relevante de todo ello es que se trata de una norma aprobada con anterioridad a la elaboración y entrada en vigor del texto constitucional.
d) En cuanto al derecho de reunión, el art. 46 del Estatuto confiere su iniciativa a los Delegados de Personal, a las Juntas de Personal, a los Comités de Empresa y a los empleados públicos de las Administraciones respectivas en número no inferior al 40 % del colectivo convocado. Las reuniones en el centro de trabajo se autorizarán fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo entre el órgano competente en materia de personal y quienes estén legitimados para convocarlas y no perjudicará la prestación de los servicios, siendo responsables los convocantes de la misma.
1.2. Deberes
Como hemos observado anteriormente el Estatuto recoge (arts. 52 a 54) un amplio catálogo de derechos y deberes básicos aplicable a los empleados públicos, si bien en cuanto a los deberes se hace extensivo a los empleados de las entidades del sector público.
El Estatuto enmarca el catálogo de deberes, muy amplio, por cierto, como veremos posteriormente, con una previsión previa, a modo de lo que expusimos anteriormente, al decir que los empleados públicos «deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y deberán actuar con arreglo a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres, que inspiran el Código de Conducta de los empleados públicos configurado por los principios éticos y de conducta regulados en los artículos siguientes». Así pues, ese código de conducta estará integrado por los denominados principios éticos y los propiamente de conducta. Debiendo tenerse en cuenta que los mismos servirán para la aplicación del régimen disciplinario a modo de principios informadores.
Así pues, en los arts. 53 y 54 del Estatuto aparecen reflejados respectivamente los principios éticos y los de conducta.
Serán principios éticos, conforme al art. 53, los siguientes:
«1. Los empleados públicos respetarán la Constitución y el resto de normas que integran el ordenamiento jurídico.
2. Su actuación perseguirá la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos y se fundamentará en consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el interés común, al margen de cualquier otro factor que exprese posiciones personales, familiares, corporativas, clientelares o cualesquiera otras que puedan colisionar con este principio.
3. Ajustarán su actuación a los principios de lealtad y buena fe con la Administración en la que presten sus servicios, y con sus superiores, compañeros, subordinados y con los ciudadanos.
4. Su conducta se basará en el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas, evitando toda actuación que pueda producir discriminación alguna por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
5. Se abstendrán en aquellos asuntos en los que tengan un interés personal, así como de toda actividad privada o interés que pueda suponer un riesgo de plantear conflictos de intereses con su puesto público.
6. No contraerán obligaciones económicas ni intervendrán en operaciones financieras, obligaciones patrimoniales o negocios jurídicos con personas o entidades cuando pueda suponer un conflicto de intereses con las obligaciones de su puesto público.
7. No aceptarán ningún trato de favor o situación que implique privilegio o ventaja injustificada, por parte de personas físicas o entidades privadas.
8. Actuarán de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia, y vigilarán la consecución del interés general y el cumplimiento de los objetivos de la organización.
9. No influirán en la agilización o resolución de trámite o procedimiento administrativo sin justa causa y, en ningún caso, cuando ello comporte un privilegio en beneficio de los titulares de los cargos públicos o su entorno familiar y social inmediato o cuando suponga un menoscabo de los intereses de terceros.
10. Cumplirán con diligencia las tareas que les correspondan o se les encomienden y, en su caso, resolverán dentro de plazo los procedimientos o expedientes de su competencia.
11. Ejercerán sus atribuciones según el principio de dedicación al servicio público absteniéndose no solo de conductas contrarias al mismo, sino también de cualesquiera otras que comprometan la neutralidad en el ejercicio de los servicios públicos.
12. Guardarán secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente, y mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público».
Serán principios de conducta, conforme al art. 54 del Estatuto los siguientes:
«1. Tratarán con atención y respeto a los ciudadanos, a sus superiores y a los restantes empleados públicos.
2. El desempeño de las tareas correspondientes a su puesto de trabajo se realizará de forma diligente y cumpliendo la jornada y el horario establecidos.
3. Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos de inspección procedentes.
4. Informarán a los ciudadanos sobre aquellas materias o asuntos que tengan derecho a conocer, y facilitarán el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
5. Administrarán los recursos y bienes públicos con austeridad, y no utilizarán los mismos en provecho propio o de personas allegadas. Tendrán, asimismo, el deber de velar por su conservación.
6. Se rechazará cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya más allá de los usos habituales, sociales y de cortesía, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal.
7. Garantizarán la constancia y permanencia de los documentos para su transmisión y entrega a sus posteriores responsables.
8. Mantendrán actualizada su formación y cualificación.
9. Observarán las normas sobre seguridad y salud laboral.
10. Pondrán en conocimiento de sus superiores o de los órganos competentes las propuestas que consideren adecuadas para mejorar el desarrollo de las funciones de la unidad en la que estén destinados. A estos efectos se podrá prever la creación de la instancia adecuada competente para centralizar la recepción de las propuestas de los empleados públicos o administrados que sirvan para mejorar la eficacia en el servicio.
11. Garantizarán la atención al ciudadano en la lengua que lo solicite siempre que sea oficial en el territorio».
2. SISTEMA RETRIBUTIVO DE LOS FUNCIONARIOS LOCALES
Los funcionarios de las Corporaciones Locales, como expresa el artículo 153.1 del Texto Refundido de Régimen Local, sólo serán remunerados por los conceptos establecidos en el artículo 23 de la Ley 30/1984. Como el citado precepto ha sido derogado por la Disposición Derogatoria Única del Estatuto, debemos estudiar el sistema retributito siguiendo sus determinaciones. A tal efecto, si bien se siguen combinando dos sistemas diferentes, como hemos visto antes: por un lado, un sistema uniforme y homogéneo (las retribuciones básicas) y por otro, un sistema discrecional y heterogéneo (las retribuciones complementarias), en donde el peso específico de las segundas es muy superior a la de las básicas, el Estatuto satisface una antigua y permanente reivindicación de los funcionarios determinando que la cuantía de las pagas extraordinarias comprenda una mensualidad completa de las retribuciones básicas y de las complementarias de carácter fijo, derecho que ya disfrutan hoy en muchos casos los empleados con contrato laboral..
El artículo 93 de la Ley de Bases señala que las retribuciones básicas tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública y las complementarias se atendrán a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos, su cuantía global será fijada por el Pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se señalen por el Estado. Las cuantías de todas las retribuciones deberán reflejarse en los correspondientes Presupuestos Locales, en los términos previstos en la legislación básica sobre la función pública. En las entidades locales sujetas al Título X las retribuciones del personal la fijará la Junta de Gobierno Local, conforme al art. 127.1.h). Sin embargo la de los miembros de la Corporación, órganos superiores y órganos directivos las fijará el Pleno.
En cuanto a las retribuciones básicas indicar que son las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, y por su antigüedad en el mismo, es decir, las que componen el sueldo y trienios. Junto a ellas, ya no como formando parte de las retribuciones básicas, se debe hacer referencia a las pagas extraordinarias, que serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo el grado de interés, iniciativa, esfuerzo o rendimiento (el antiguo complemento de productividad) y las horas extraordinarias.
En cuanto a las retribuciones complementarias, si bien desaparecen los conceptos de complemento de destino, específico, o de productividad, los citados emolumentos se originan por los mismos supuestos, es decir, los que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, el rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario. Así pues, si bien en el Estatuto, como hemos observado, desaparecen las denominaciones tradicionales de complemento de destino (que es el que retribuía la categoría del puesto), de complemento específico (que es el que retribuía las características del puesto) y el de productividad (el rendimiento, la iniciativa o el interés), permanecen los mismos motivos, introduciéndose uno nuevo cuál es el de la progresión.
Así pues, siguiendo las determinaciones del Estatuto, podemos decir que las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por: el sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional; y los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio. A las retribuciones básicas se deben unir, cuando se devenguen, es decir, los meses de junio y diciembre, las pagas extraordinarias.
En cuanto a las retribuciones complementarias, su cuantía y estructura se establecerán por las correspondientes Leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: la progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa, la dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo, el grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos. También formarán parte de las retribuciones complementarias los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.
En lo que concierne a las retribuciones de los funcionarios interinos, el Estatuto expresa que percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes, menos el referente a la progresión. También se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo, es decir, a partir del 14 de mayo de 2007.
Por último, los funcionarios en prácticas percibirán como mínimo el sueldo del Subgrupo o Grupo en que aspiren a ingresar.
En relación a las retribuciones del personal laboral, éstas se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo.
El Estatuto define lo que son las retribuciones complementarias (artículo 22.3) «las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario». Pero a cambio, no expresa como lo hacía la Ley 30/1984 cuáles son, sino que, enumera una serie de caracteres para que sirva a modo de magnitudes a tener en cuenta para su evaluación. Prácticamente son los mismos valores que la Ley 30/1984 utilizaba (especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad que se incorporaban al antiguo complemento específico; o el grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo, que se ligaba al complemento de productividad). Junto a los citados módulos, el art. 20.5 del Estatuto introduce uno nuevo, cuál es el de la progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera, con lo que se relaciona este concepto para la cuantificación de las retribuciones complementarias en función a la carrera profesional (carrera vertical y carrera horizontal) del funcionario.
También se sigue manteniendo las retribuciones por los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, que no podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.
Por último indicar que la serie de factores que integran las retribuciones complementarias no tienen la consideración de «numerus clausus» puesto que el artículo 24 del Estatuto indica expresamente qué «cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes Leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores...». Lo que implica por un lado que serán las diferentes Administraciones Públicas (ya sea la Estatal o, en su caso, la Autonómica) la que determine su cuantía y estructura; y por otro, que deberán tener en cuenta a tales efectos los factores anteriormente analizados, sin perjuicio de que se puedan utilizar otros.
Se debe señalar, que desde la perspectiva de la ejecución presupuestaria, y a fin de que los empleados públicos tengan garantizado el pago de sus retribuciones, la Ley, en este caso, la Ley de Haciendas Locales, confiere a los pagos que se efectúen para tal finalidad un carácter prioritario, calificándolos como pagos preferentes y por tanto, preeminentes sobre cualquier otro gasto que deba realizarse con cargo a los fondos de la respectiva Entidad Local.
3. JORNADAS, PERMISOS Y VACACIONES
3.1. Jornada
En lo que afecta a la jornada se ha de tener en cuenta que el Estatuto se remite a lo que las Administraciones Públicas establezcan al efecto, si bien distingue dos modalidades de jornada de trabajo, al decir que podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial. Como vemos el Estatuto deja margen suficiente para que se establezca la Jornada por parte de cada Administración Pública.
3.2. Permisos
En cuanto a los permisos hay que tener en cuenta la distinción entre aquellos que tienen un tratamiento genérico (los del art. 48.1) y los que se relacionan con la conciliación de la vida laboral y familiar y con la violencia de género (art. 49).
3.2.1. Permisos que tienen un tratamiento genérico
En el caso de los previstos en el artículo 48, el margen de configuración del legislador de desarrollo es muy amplio pues se reconoce que serán las Administraciones Públicas las que determinarán en cada caso los supuestos, si bien en defecto de legislación aplicable, se establece un listado mínimo de permisos y la duración mínima de los mismos. Así pues, el art. 48 dispone lo siguiente:
«1. Las Administraciones Públicas determinarán los supuestos de concesión de permisos a los funcionarios públicos y sus requisitos, efectos y duración. En defecto de legislación aplicable los permisos y su duración serán, al menos, los siguientes:
a) Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.
Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.
b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día.
c) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos que se determine.
d) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud, durante los días de su celebración.
e) Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto por las funcionarias embarazadas.
f) Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada o, en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen. Igualmente la funcionaria podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.
g) Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones íntegras. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones.
h) Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda.
Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.
i) Por ser preciso atender el cuidado de un familiar de primer grado, el funcionario tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes. Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso, el plazo máximo de un mes.
j) Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral.
k) Por asuntos particulares, seis días.
2. Además de los días de libre disposición establecidos por cada Administración Pública, los funcionarios tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo».
3.2.2. Permisos relacionados con la conciliación de la vida laboral y familiar y con la violencia de género
Frente a los citados permisos, como hemos visto, el art. 49 del Estatuto enumera los permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y por razón de violencia de género, disponiendo, a diferencia de lo que hacía respecto a lo que hemos denominados permisos en general, que en todo caso se concederán los siguientes permisos con las correspondientes condiciones mínimas:
a) Permiso por parto: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.
En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de discapacidad del hijo o de parto múltiple.
Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen.
En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.
Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
b) Permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo, a partir del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple.
El cómputo del plazo se contará a elección del funcionario, a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.
En el caso de que ambos progenitores trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en periodos ininterrumpidos.
En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de adopción o acogimiento múltiple y de discapacidad del menor adoptado o acogido.
Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determine.
Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas.
Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.
Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
Los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las Leyes civiles de las Comunidades Autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento simple una duración no inferior a un año.
c) Permiso de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo: tendrá una duración de quince días, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.
Este permiso es independiente del disfrute compartido de los permisos contemplados en los apartados a y b.
En los casos previstos en los apartados a, b, y c el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el periodo de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de este, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso.
Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por parto o maternidad, paternidad y adopción o acogimiento tendrán derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia.
d) Permiso por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria: las faltas de asistencia de las funcionarias víctimas de violencia de género, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o de salud según proceda.
Asimismo, las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer, para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos establezca la Administración Pública competente en casa caso.
3.3. Vacaciones
Por último, el art. 50 del Estatuto se refiere a las vacaciones de los funcionarios públicos estableciendo un mínimo, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales. Obviamente en tanto en cuanto no se dicten las normas en desarrollo del citado precepto seguirá vigente la Ley 53/2002 que delimitaba el período vacacional en los siguientes términos: «todos los funcionarios tendrán derecho, por año completo de servicios, a disfrutar de una vacación retribuida de un mes natural o de veintidós días hábiles anuales, o a los días que corresponda proporcionalmente al tiempo de servicios efectivos. Asimismo, tendrán derecho a un día hábil adicional al cumplir quince años de servicio, añadiéndose un día hábil más al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio, respectivamente, hasta un total de veintiséis días hábiles por año natural».
En cuanto a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral, el Estatuto se remite a lo regulado anteriormente y a la legislación laboral correspondiente.
4. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
4.1. Introducción
El artículo 140 del Texto Refundido de Régimen Local recoge las situaciones en las que pueden hallarse los funcionarios de carrera de la Administración Local, que serán las siguientes: servicio activo, servicios en Comunidades Autónomas (que desaparece con el Estatuto), excedencia forzosa (desaparece con el Estatuto) o voluntaria, servicios especiales y suspensión de funciones. Como expresa el precepto, tales situaciones se regularán por la normativa básica estatal y por la legislación de la función pública de las respectivas Comunidades Autónomas y supletoriamente, por la legislación de los funcionarios de la Administración del Estado, teniéndose en cuenta las peculiaridades del régimen local.
Por tanto, para su estudio y teniendo en cuenta que el Estatuto deroga el art. 29 de la Ley 30/1984 que es el que trataba de las situaciones administrativas, en la actualidad debemos remitirnos a las determinaciones que al respecto se establecen en los arts. 85 a 90 del Estatuto, en donde se distinguen las siguientes situaciones administrativas de los funcionarios de carrera: servicio activo, servicios especiales, servicio en otras Administraciones Públicas, excedencia (que se subdivide en excelencia por interés particular, agrupación familiar, por el cuidado de familiar, por violencia de género), y suspensión de funciones.
No obstante, esta enumeración no es cerrada, ya que el Estatuto prevé que las Leyes de Función Pública que se dicten en su desarrollo puedan regular otras situaciones administrativas de los funcionarios de carrera. Tratemos a continuación de cada una de las situaciones administrativas anteriormente citadas.
4.2. Servicio activo
Se hallarán en situación de servicio activo quienes presten servicios en su condición de funcionarios públicos cualquiera que sea la Administración u Organismo Público o entidad en el que se encuentren destinados y no les corresponda quedar en otra situación. Los funcionarios de carrera en situación de servicio activo gozan de todos los derechos inherentes a su condición de funcionarios y quedan sujetos a los deberes y responsabilidades derivados de la misma. Se regirán por las normas de este Estatuto y por la normativa de función pública de la Administración Pública en que presten servicios.

4.3. Servicios especiales
Los funcionarios de carrera serán declarados en situación de servicios especiales en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean designados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, miembros de las Instituciones de la Unión Europea o de las Organizaciones Internacionales, o sean nombrados altos cargos de las citadas Administraciones Públicas o Instituciones.
b) Cuando sean autorizados para realizar una misión por periodo determinado superior a seis meses en Organismos Internacionales, Gobiernos o Entidades Públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.
c) Cuando sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en Organismos Públicos o entidades, dependientes o vinculados a las Administraciones Públicas que, de conformidad con lo que establezca la respectiva Administración Pública, estén asimilados en su rango administrativo a altos cargos.
d) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril.
e) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas si perciben retribuciones periódicas por la realización de la función.
f) Cuando se desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Asambleas de las Ciudades de Ceuta y Melilla y en las Entidades Locales, cuando se desempeñen responsabilidades de órganos superiores y directivos municipales y cuando se desempeñen responsabilidades de miembros de los órganos locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.
g) Cuando sean designados para formar parte del Consejo General del Poder Judicial o de los Consejos de Justicia de las Comunidades Autónomas.
h) Cuando sean elegidos o designados para formar parte de los Órganos Constitucionales o de los Órganos Estatutarios de las Comunidades Autónomas u otros cuya elección corresponda al Congreso de los Diputados, al Senado o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
i) Cuando sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo con funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten por permanecer en la situación de servicio activo.
j) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales.
k) Cuando sean designados asesores de los grupos parlamentarios de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
l) Cuando sean activados como reservistas voluntarios para prestar servicios en las Fuerzas Armadas.
Quienes se encuentren en situación de servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios de carrera, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tengan reconocidos en cada momento. El tiempo que permanezcan en tal situación se les computará a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. No será de aplicación a los funcionarios públicos que, habiendo ingresado al servicio de las instituciones Comunitarias Europeas, o al de Entidades y Organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencia establecido en el estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas.
Quienes se encuentren en situación de servicios especiales tendrán derecho, al menos, a reingresar al servicio activo en la misma localidad, en las condiciones y con las retribuciones correspondientes a la categoría, nivel o escalón de la carrera consolidados, de acuerdo con el sistema de carrera administrativa vigente en la Administración Pública a la que pertenezcan. Tendrán, asimismo, los derechos que cada Administración Pública pueda establecer en función del cargo que haya originado el pase a la mencionada situación. En este sentido, las Administraciones Públicas velarán para que no haya menoscabo en el derecho a la carrera profesional de los funcionarios públicos que hayan sido nombrados altos cargos, miembros del Poder Judicial o de otros órganos constitucionales o estatutarios o que hayan sido elegidos Alcaldes, retribuidos y con dedicación exclusiva, Presidentes de Diputaciones o de Cabildos o Consejos Insulares, Diputados o Senadores de las Cortes Generales y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Como mínimo, estos funcionarios recibirán el mismo tratamiento en la consolidación del grado y conjunto de complementos que el que se establezca para quienes hayan sido Directores Generales y otros cargos superiores de la correspondiente Administración Pública.

4.4. Servicio en otras Administraciones Públicas
Los funcionarios de carrera que, en virtud de los procesos de transferencias o por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, obtengan destino en una Administración Pública distinta, serán declarados en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas. Se mantendrán en esa situación en el caso de que por disposición legal de la Administración a la que acceden se integren como personal propio de ésta.
Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas se integran plenamente en la organización de la Función Pública de las mismas, hallándose en la situación de servicio activo en la Función Pública de la Comunidad Autónoma en la que se integran.
Los funcionarios de carrera en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas que se encuentren en dicha situación por haber obtenido un puesto de trabajo mediante los sistemas de provisión previstos en este Estatuto, se rigen por la legislación de la Administración en la que estén destinados de forma efectiva y conservan su condición de funcionario de la Administración de origen y el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por esta última. El tiempo de servicio en la Administración Pública en la que estén destinados se les computará como de servicio activo en su cuerpo o escala de origen.
Los funcionarios que reingresen al servicio activo en la Administración de origen, procedentes de la situación de servicio en otras Administraciones Públicas, obtendrán el reconocimiento profesional de los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional y sus efectos sobre la posición retributiva conforme al procedimiento previsto en los Convenios de Conferencia Sectorial y demás instrumentos de colaboración que establecen medidas de movilidad interadministrativa, previstos en el artículo 84 del presente Estatuto. En defecto de tales Convenios o instrumentos de colaboración, el reconocimiento se realizará por la Administración Pública en la que se produzca el reingreso.
4.5. Excedencia
La excedencia de los funcionarios de carrera, como hemos visto, podrá adoptar las siguientes modalidades:
a) Excedencia voluntaria por interés particular.
b) Excedencia voluntaria por agrupación familiar.
c) Excedencia por cuidado de familiares.
d) Excedencia por razón de violencia de género.
a) Los funcionarios de carrera podrán obtener la excedencia voluntaria por interés particular cuando hayan prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante un periodo mínimo de cinco años inmediatamente anteriores.
No obstante, las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer una duración menor del periodo de prestación de servicios exigido para que el funcionario de carrera pueda solicitar la excedencia y se determinarán los periodos mínimos de permanencia en la misma.
La concesión de excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades del servicio debidamente motivadas. No podrá declararse cuando al funcionario público se le instruya expediente disciplinario.
Procederá declarar de oficio la excedencia voluntaria por interés particular cuando finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, se incumpla la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo en que se determine reglamentariamente.
Quienes se encuentren en situación de excedencia por interés particular no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.
b) Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar sin el requisito de haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante el periodo establecido a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral fijo en cualquiera de las Administraciones Públicas, Organismos públicos y Entidades de Derecho público dependientes o vinculados a ellas, en los Órganos Constitucionales o del Poder Judicial y Órganos similares de las Comunidades Autónomas, así como en la Unión Europea o en Organizaciones Internacionales.
Quienes se encuentren en situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.
c) Los funcionarios de carrera tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.
En el caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.
El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante dos años. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución.
Los funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
d) Las funcionarias víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la misma.
Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho período a efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen de Seguridad Social que sea de aplicación.
Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran se podrá prorrogar este periodo por tres meses, con un máximo de dieciocho, con idénticos efectos a los señalados anteriormente, a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima.
Durante los dos primeros meses de esta excedencia la funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
4.6. Suspensión de funciones
El funcionario declarado en la situación de suspensión quedará privado durante el tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a la condición. La suspensión determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses.
La suspensión firme se impondrá en virtud de sentencia dictada en causa criminal o en virtud de sanción disciplinaria. La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis años.
El funcionario declarado en la situación de suspensión de funciones no podrá prestar servicios en ninguna Administración Pública ni en los Organismos públicos, Agencias, o Entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas durante el tiempo de cumplimiento de la pena o sanción.
Podrá acordarse la suspensión de funciones con carácter provisional con ocasión de la tramitación de un procedimiento judicial o expediente disciplinario, en los términos establecidos en este Estatuto.
4.7. Reingreso al servicio activo.
Reglamentariamente se regularán los plazos, procedimientos y condiciones, según las situaciones administrativas de procedencia, para solicitar el reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera, con respeto al derecho a la reserva del puesto de trabajo en los casos en que proceda conforme al presente Estatuto.
4.8. Situaciones del personal laboral.
El personal laboral se regirá por el Estatuto de los Trabajadores y por los Convenios Colectivos que les sean de aplicación. Los convenios colectivos podrán determinar la aplicación de este Capítulo al personal incluido en su ámbito de aplicación en lo que resulte compatible con el Estatuto de los Trabajadores.
4.9. Competencia para su declaración
En el ámbito de las Corporaciones Locales le corresponderá al Alcalde, conforme a lo previsto en el artículo 24 del Texto Refundido, mientras que en el de las entidades que se rijan por el Título X de la LBR. le corresponderá a la Junta de Gobierno Local.

5. INCOMPATIBILIDADES
El artículo 145 del Texto Refundido señala que el régimen de incompatibilidades de los funcionarios de la Administración Local es el establecido con carácter general para la función pública en la Ley 53/1984, de 26 de Diciembre y en las normas que dicte el Estado para su aplicación a los funcionarios de las Administraciones Locales. Dicha Ley, conforme a lo previsto en su Disposición Final Primera tiene el carácter básico, y por tanto, aplicable a todo el personal de las diferentes Administraciones Públicas. La incompatibilidad a la que se refiere la Ley se produce tanto entre actividades públicas, como entre una actividad pública y otra de índole privada.
Respecto a la primera, la incompatibilidad significa la prohibición para el personal de las diferentes Administraciones Públicas de poder compatibilizar un segundo puesto de trabajo en el sector público, y por lo tanto, poder percibir más de una remuneración con cargo a los Presupuestos de las Administraciones Públicas. No obstante, la citada Ley prevé una serie de supuestos en los cuales puede ser autorizada expresamente la compatibilidad. Así, los funcionarios podrán desempeñar un puesto de trabajo en la esfera docente como profesor universitario a tiempo parcial; los catedráticos y profesores de Universidad y los de Escuelas Universitarias podrán ser autorizados para desempeñar un segundo puesto de trabajo en el sector público sanitario o de la investigación; y el empleado público podrá compatibilizar su puesto de trabajo con el desempeño de un cargo público electivo en una Corporación Local, salvo que éste sea retribuido y de dedicación exclusiva. Excepcionalmente podrá autorizarse la compatibilidad para el ejercicio de actividades de investigación, de carácter no permanente o de asesoramiento en supuestos concretos, que no correspondan a funciones del personal adscrito a las respectivas Administraciones Públicas.
Desde el punto de vista retributivo, la cantidad que se perciba por ambos puestos no podrá superar la cantidad prevista en los Presupuestos Generales del Estado para el cargo de Directos General, ni supere la correspondiente al principal, estimada en régimen de dedicación ordinaria e incrementada en un tanto por ciento dependiendo del nivel funcional.
Respecto a la segunda modalidad, es decir, incompatibilidad entre la actividad pública y la privada, ésta significa la imposibilidad de desempeñar aquellas actividades privadas que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento u Organismo donde estuviera destinado el empleado público. En caso de no ser así, el ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones Públicas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad.
En todo caso no podrá reconocerse compatibilidad alguna al personal que desempeñe puestos que comporten la percepción de complementos específicos y al retribuido por arancel. No obstante, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992 (Ley 31/1991) determina que podrá reconocerse la compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que tengan un complemento específico cuya cuantía no supere el 30 por 100 de sus retribuciones básicas, excluido los trienios. Sin embargo, el Estatuto modifica el art. 16.1 de la citada Ley 53/1984, al precisar que «no podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal funcionario, al personal eventual y al personal laboral cuando las retribuciones complementarias que tengan derecho a percibir del apartado b del artículo 24 del presente Estatuto incluyan el factor de incompatibilidad al retribuido por arancel y al personal directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección».
Todas las resoluciones de compatibilidad para desempeñar un segundo puesto de trabajo o el ejercicio de actividades privadas deberán inscribirse en el Registro de Personal, siendo competentes para resolverlas el Pleno de la Corporación.
Hay que tener en cuenta la existencia de una serie de actividades que quedan excluidas del régimen de incompatibilidades y que son entre otras, las siguientes:
a) Las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar.
b) La dirección de seminarios o cursos en Centros Oficiales destinados a la formación de funcionarios, cuando no tengan carácter permanente o habitual, ni supongan más de setenta y cinco horas al año, así como la preparación para el acceso a la función pública, en los casos y forma que reglamentariamente se determinen.
c) La participación en Tribunales calificadores de pruebas selectivas de acceso para el ingreso en las Administraciones Públicas.
d) La producción y creación literaria o científica, siempre que no se derive de una relación de empleo o de prestación de servicios.
e) Participación del personal docente en exámenes o pruebas distintas de las que habitualmente les corresponde.
f) El ejercicio de cargo de Presidente, vocal o miembro de las Juntas Rectoras de Mutualidades o Patronatos, siempre que no sean retribuidos.
g) La participación en coloquios o medios de comunicación social, así como en Congresos o Seminarios.
En todos estos casos no será preciso solicitar autorización o reconocimiento de compatibilidad.

6. RÉGIMEN DISCIPLINARIO
El régimen jurídico regulador de esta materia está contenido en los arts. 94 a 98 del Estatuto; por tanto, los funcionarios públicos y el personal laboral (y para este caso, aplicándose supletoriamente la legislación laboral), quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en los citados preceptos y en las normas que las Leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto. Por tanto, siguiendo al Estatuto debemos distinguir los principios informadores de esta materia, la tipificación de las faltas y las sanciones, la prescripción de las mismas, el procedimiento y las atribuciones de los órganos tanto para iniciar los procedimientos como para imponerlas.
6.1. Principios informadores
La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios:
a) Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normativa o, en el caso del personal laboral, de los convenios colectivos.
b) Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables al presunto infractor.
c) Principio de proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación de las infracciones y sanciones como a su aplicación.
d) Principio de culpabilidad.
e) Principio de presunción de inocencia.
Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal. Se debe de tener en cuenta asimismo que hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración.
6.2. Clases de faltas disciplinarias
Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves y leves.
Son faltas muy graves:
a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los respectivos Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de la función pública.
b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo.
c) El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas.
d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.
e) La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función.
f) La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido.
g) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.
h) La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
i) La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que constituyan infracción manifiesta del Ordenamiento jurídico.
j) La prevalencia de la condición de empleado público para obtener un beneficio indebido para sí o para otro.
k) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.
l) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.
m) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga.
n) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad.
ñ) La incomparecencia injustificada en las Comisiones de Investigación de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
o) El acoso laboral.
p) También serán faltas muy graves las que queden tipificadas como tales en Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral.
Son faltas graves las que establezcan por Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral, atendiendo a las siguientes circunstancias:
a) El grado en que se haya vulnerado la legalidad.
b) La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o bienes de la Administración o de los ciudadanos.
c) El descrédito para la imagen pública de la Administración.
En cuanto a las faltas leves, serán las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto las que determinarán el régimen aplicable a las faltas leves, atendiendo a las anteriores circunstancias.
Como vemos, tal como establece el art. 147 del Texto Refundido (RDL 781/1986) serán las infracciones muy graves las que estén reservadas en cuanto a su tipificación en la legislación básica del Estado.
6.3. Sanciones
Por razón de las faltas cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de los funcionarios interinos comportará la revocación de su nombramiento, y que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves.
b) Despido disciplinario del personal laboral, que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves y comportará la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaban.
c) Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal laboral, con una duración máxima de 6 años.
d) Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia, por el período que en cada caso se establezca.
e) Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria.
f) Apercibimiento.
g) Cualquier otra que se establezca por Ley.
Procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido acordado como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave.
El alcance de cada sanción se establecerá teniendo en cuenta el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, la reiteración o reincidencia, así como el grado de participación.
6.4. Prescripción de las faltas y sanciones
Las infracciones muy graves prescribirán a los 3 años, las graves a los 2 años y las leves a los 6 meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los 3 años, las impuestas por faltas graves a los 2 años y las impuestas por faltas leves al año.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas. El de las sanciones, desde la firmeza de la resolución sancionadora.
6.5. Procedimiento disciplinario y medidas provisionales
No podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves sino mediante el procedimiento previamente establecido. La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a cabo por procedimiento sumario con audiencia al interesado.
El procedimiento disciplinario que se establezca en el desarrollo de este Estatuto se estructurará atendiendo a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa del presunto responsable. Además en el procedimiento quedará establecido la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos.
Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer. La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo. El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo. Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el funcionario deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquélla. Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, la Administración deberá restituir al funcionario la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos. El tiempo de permanencia en suspensión provisional será de abono para el cumplimiento de la suspensión firme.
Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de suspensión.
6.6. Organos competentes
En cuanto a la facultad de los órganos de las Corporaciones Locales respecto al régimen disciplinario de sus funcionarios, debemos distinguir los supuestos de incoación de tales expedientes y la imposición de las sanciones disciplinarias.
El artículo 150 del Texto Refundido del Régimen Local establece que son órganos competentes para la incoación de los expedientes disciplinarios, los siguientes:
a) El Presidente de la Corporación, o miembro de ésta, que por delegación de aquél, ostente la jefatura directa del personal, respecto a todos los funcionarios de la propia Corporación, salvo en los supuestos indicados a continuación.
b) La Dirección General de la Función Pública respecto a los funcionarios de habilitación de carácter nacional, por faltas cometidas en Corporación distinta de aquella en la que se encuentren prestando servicios, o cuando por la gravedad de los hechos denunciados pudiera dar lugar a sanción de destitución o separación del servicio.
El órgano competente para acordar la incoación lo será también para nombrar instructor del procedimiento disciplinario y decretar o alzar la suspensión provisional del expedientado, así como para instruir diligencias previas antes de decidir sobre tal incoación.
Son órganos competentes para la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves al resolver el expediente disciplinario, los siguientes:
a) Los órganos competentes del Ministerio para las Administraciones Públicas, cuando se trate de imponer sanciones que supongan la destitución del cargo o la separación definitiva del servicio de funcionarios con habilitación de carácter nacional. También los serán para imponer la sanción de suspensión de funciones cuando la falta la hubiese cometido en una Corporación distinta de la que se encuentre prestando servicios.
b) El Pleno de la Corporación, en los casos de sanciones a funcionarios con habilitación de carácter nacional, no comprendidas en el párrafo anterior.
c) El Presidente de la Corporación, en los restantes casos. En las entidades locales que se rijan por el Título X de la LBRL la competencia residirá en la Junta de Gobierno Local.
Las sanciones disciplinarias, como determina el artículo 152 del Texto Refundido de Régimen Local, que se impongan a los funcionarios se anotarán en el Registro de Personal, con indicación de las faltas que lo motivaron.
Los funcionarios podrán ser rehabilitados cuando hayan sido separados del servicio por sanción disciplinaria, acreditando la cancelación de los antecedentes penales, en su caso, el cumplimiento de las responsabilidades en que hubiera incurrido y que observen conducta que les haga acreedores a dicho beneficio a juicio de la autoridad que deba decidir.
7. EL DERECHO DE SINDICACIÓN
En la actualidad, como el Estatuto deroga la Ley de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, de 12 de Mayo de 1987 (Ley 9/1987), salvo su art. 7, nos debemos remitir a las determinaciones del citado Estatuto, si bien, conforme a su D.T. 5ª, en tanto no se determine el procedimiento electoral previsto en el art. 39 del Estatuto se mantendrán vigentes los arts. 13, 2, 3, 4, 5 y 6; así como de los arts. 15 a 21 y del 25 al 29 de la citada Ley.
Serán órganos específicos de representación de los funcionarios son Delegados de Personal y las Juntas de Personal. En las unidades electorales donde el número de funcionarios sea igual o superior a 6 e inferior a 50, su representación corresponderá a los Delegados de Personal. Hasta 30 funcionarios se elegirá un Delegado, y de 31 a 49 se elegirán tres, que ejercerán su representación conjunta y mancomunadamente. Sin embargo, las Juntas de Personal se constituirán cuando el número de funcionarios cuenten con un censo mínimo de 50 funcionarios.